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¿Cómo saber si nos encontramos ante un delito de estafa?

06/05/2019

Delito de estafa: diferencia entre Dolo Civil/Dolo Penal y Negocio Civil Criminalizado

En este artículo trataremos un tema recurrente que nos está llegando a nuestro despacho. Es la interposición de querellas por un presunto delito de estafa aludiendo a que el querellado ha estado facturando durante varios meses o años una cantidad superior a lo pactado en un contrato verbal de corretaje.

Cómo saber si nos encontramos ante un delito de estafa

En concreto, esto se produce cuando un contrato se ha estado desarrollando durante varios meses o años, facturando las cantidades supuestamente pactadas y siendo estas abonadas (a priori) sin problema. Sin embargo, tras un examen exhaustivo de la facturación no se está de acuerdo con las mismas discutiendo el precio por unidad, y alegando que ha sido “estafado” por esa diferencia de cantidades.

El delito de estafa

Para analizar esta situación, viene bien recordar los elementos tipo que configuran el delito general de estafa del artículo 248 Código Penal:

  • Debe existir un “engaño precedente/concurrente” plasmado en algún tipo de actuación o conducta.
  • El engaño ha de considerase “bastante” para viciar el consentimiento.
  • Que se produzca un “error esencial” quedando en evidencia que la víctima desconocía lo que realmente estaba constituyendo.
  • Desplazamiento patrimonial.
  • La necesaria existencia de un “Nexo Causal” entre el engaño del estafador el perjuicio de la víctima. La intención de engañar tiene que ser anterior o simultánea a la dinámica defraudatoria. El dolo sobrevenido que no ha sido tal a la previa celebración del negocio, no tiene valoración penal.
  • Ánimo de lucro.

Como se puede ver, tenemos que tener en cuenta varias premisas para ver si realmente nos encontramos ante un dolo penal o civil y encuadrar correctamente el asunto.

De esta forma, no todo incumplimiento contractual que suponga un desplazamiento patrimonial en beneficio de una de las partes, y, por ende, en perjuicio de la otra, tendrá cabida dentro del delito de estafa.

Claves para decidir entre procedimiento penal o civil

Muchas veces, nos vemos en la obligación de explicarle a nuestro cliente el porqué no podemos acudir a un procedimiento penal y debemos irnos a un civil.

Principio de intervención mínima

El principio de intervención mínima tiene que ser nuestro primer punto de anclaje en esta travesía, ya que es el gran olvidado muchas veces a la hora de interponer este tipo de querellas. Por resumirlo, ya que no es el objeto de este artículo, el principio de intervención mínima o “ultima ratio” tiene un doble significado:

  • La aplicación de las sanciones que recoge nuestro Código Penal tiene que considerarse como indispensables. Es decir, que no había otro modo de sancionar esa conducta fuera del ordenamiento penal.
  • Y, a colación, esta pena es un mal que se considera irreversible. Una verdadera solución imperfecta que únicamente debe primar cuando ha fracasado cualquier otro modo de protección. De ahí la nomenclatura de “ultima ratio”.

Es por el principio de intervención mínima por el que tenemos que delimitar muy bien la diferencia entre dolo civil o dolo penal. Una mala delimitación nos deja una gran vía abierta para la defensa del contrario en el caso iniciarlo mediante querella por supuesto delito de estafa, en lugar de mediante procedimiento verbal/ordinario por incumplimiento contractual.

Tipicidad

La línea real divisoria entre el dolo penal y el dolo civil se halla, aún pareciendo una obviedad, en el concepto de tipicidad. De ahí que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito.

Es necesario tener en cuenta que no todo incumplimiento contractual implica una vulneración de la Ley penal. Esto se debe a que la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante infracciones puramente civiles.

Así, el Tribunal Supremo ha reiterado en varias sentencias que la estafa general – como si de la madre de todos los engaños se tratara – existe únicamente “en los casos en los que es autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento”.

Este propósito es difícil de demostrar. Normalmente ha de obtenerse por la vía de la indiferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 CC, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.[1]

Negocios civiles criminalizados

Es aquí donde nacen los verdaderos negocios civiles criminalizados, en los cuales el propio contrato nace como un instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude. A priori, son contratos que cuentan con los elementos precisos para su existencia correcta, pero que tienen una previa intención inicial de no realizar la contraprestación o el conocimiento cierto de que no es posible llevarla a cabo, definiendo de tal forma la existencia de un ilícito penal.

Conclusiones sobre el delito de estafa

Cuando un contrato se ha venido desarrollando durante años, sin que por la parte pagadora se hayan puesto reparos si no hasta que se ha puesto de manifiesto que no se estaba conforme con las cantidades facturadas, pero se ha realizado el trabajo/actividad por el cual se han emitido las facturas y éstas se han venido pagando sin problemas, nos encontramos ante un dolo civil en el cual se tendrá que delimitar cuál era la cantidad correcta de facturación pactada.

Aplicando de tal forma el principio de intervención mínima (acudiendo a un procedimiento civil) y los elementos tipo del delito de estafa como el engaño (delimitado si se ha venido cumplimiento o no el contrato) y el nexo causal de este engaño previo (evitando la valoración penal de un dolo sobrevenido).

Esta diferencia entre dolo civil y dolo penal ha tenido su reflejo en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

  • Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995 ( CJ 6935/1997) sobre la distinción entre dolo civil y dolo penal
  • Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal, 20 de Julio de 1998 con nº de recurso 2781/1997.
  • Sentencia de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 05 de abril de 2018 con nº de recurso 1233/2017.

[1]Sentencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995 (Ref. CJ 6935/1997) sobre la distinción entre dolo civil y dolo penal

Nuestros expertos

Elisabet Jiménez Llanos

Elisabet es periodista y responsable de contenidos en CE Consulting, donde se encarga, junto a nuestros expertos, de acercar toda la actualidad legal y de gestión a empresas, empresarios y entidades no lucrativas. Apasionada de los viajes, el sol y la playa, le encanta practicar y ver deporte. Cuando no está escribiendo, está leyendo o corriendo 10K o 21K.

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