Ya abordamos en la primera parte de esta serie el hecho de que los patronos – cumpliendo ciertos requisitos – podían percibir una remuneración por los trabajos o el servicio prestado. Hoy nos centramos en explicaros qué dice la normativa acerca de la retribución por cargo de los patronos.
Según viene establecido en la normativa de las entidades sin ánimo de lucro, ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones, “artículo 15.4. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función”. Esto significa que el cargo de patrono no debe ser retribuido salvo los gastos que le pudiera ocasionar el cargo, debidamente justificados, como gastos de desplazamientos, hoteles, comida….
En muchas ocasione, la Fundación, por el hecho del cargo, decide, por ejemplo, realizar un regalo a un Patrono. Pues bien, se trataría de una retribución en especie y según lo comentado en el párrafo anterior, esto no es posible, pues no se puede retribuir por el cargo.
Lo que se abone a los Patronos que no sea la asistencia a juntas, desplazamientos, hoteles, comidas… se trataría de una liberalidad desde el punto de vista de la normativa fiscal y tal como hemos visto en la normativa de las entidades sin ánimo de lucro el cargo de patrono es gratuito por lo que no es posible tal práctica si no se quiere perder los beneficios fiscales en el caso de estar acogido a la Ley 49/2002.
No confundir con la retribución de los patronos
Es importante que esto no lo confundamos con la retribución de los patronos que comentamos en el artículo anterior, pues según el artículo 15.4 de la ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el párrafo segundo dice, “No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado”.
Según el párrafo anterior si el Patrono realiza servicios a la fundación distintos del desempeño de su trabajo, como puede ser dirigir, obtención de fondos, asesoramiento jurídico…. en estos casos hay que solicitar autorización al Protectorado, previa a recibir la remuneración correspondiente.
En resumen, el desempeño del cargo de patrono debe ser gratuito, excepto por aquellos gastos que le ocasione para realizarlo, desplazamientos, alojamiento, manutención…. Las consecuencias de no cumplir con esta premisa es dejar de cumplir uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y se perderían todos los beneficios fiscales recogidos en dicha Ley.