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Derechos de las empresas respecto a la intimidad de sus trabajadores

05/09/2019

Partimos de la base de que las empresas, velando por sus legítimos intereses, pueden y deben controlar el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a sus trabajadores. Si bien, este derecho al control laboral suele entrar en conflicto con el derecho a la intimidad que todas las personas ostentan, tanto en su esfera personal como profesional.

Derecho a la intimidad de los trabajadores

 

El derecho de los trabajadores a la intimidad en su puesto de trabajo es una cuestión cada vez más discutida y conflictiva.  Ello se debe a que actualmente es más frecuente la presencia de medios digitales en el ámbito laboral que permiten o que originan enorme dificultad a la hora de deslindar el ámbito privado del profesional.

Trabajadores y entorno digital

El art. 20 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado tercero, establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, regulándose en el art. 20 bis del mismo cuerpo legal el derecho de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital.

El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

La tecnología, por tanto, permite a las empresas supervisar todas las comunicaciones que mantienen los trabajadores mediante sus herramientas de trabajo. Sin embargo, esta supervisión puede suponer una violación del derecho a la privacidad del trabajador.

Derecho a la intimidad

La nueva LOPDGDD incorpora cinco artículos (87 a 91) en los que regula aspectos de suma entidad en las relaciones laborales en las empresas y sobre el derecho a la privacidad de los trabajadores, cuestiones que, hasta ese momento, únicamente habían sido abordadas por los Tribunales. En resumen, podemos destacar lo siguiente:

Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales (artículo 87)

Los trabajadores tienen derecho a proteger su intimidad respecto del uso de los dispositivos digitales que la empresa pone a su disposición. La empresa, por su parte, está obligada a diseñar e implementar unos criterios de utilización de los mismos, que respondan a los principios básicos de protección de datos así como a los usos sociales y al resto de normativa en materia laboral. En la elaboración de estos criterios han de participar los representantes de los trabajadores. El empleador puede acceder a los contenidos de estos dispositivos digitales facilitados a los trabajadores, pero únicamente a los efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de los mismos.

Si la empresa admite el uso de estos dispositivos digitales con fines privados, se exige que se especifiquen los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores (por ejemplo, determinar los periodos en los que los dispositivos puedan utilizarse para fines privados). Además, los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización.

Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo (artículo 89)

Con carácter general, la empresa puede tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de videovigilancia con la finalidad de controlar a los trabajadores en el desempeño de sus funciones, siempre y cuando se les haya informado de forma expresa, clara y concisa.

Pero, ¿qué sucede cuando se detecta de forma flagrante la comisión de un acto ilícito por un trabajador? En este caso, se entiende cumplido ese deber de información que se exige al empleador, cuando exista al menos un dispositivo informativo que se encuentre colocado en un lugar visible y en el que se identifique la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación (art. 22.4 de la LOPDGDD).

Está completamente prohibida la instalación de los sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores y análogos).

Finalmente, destacar que la grabación de sonidos en el lugar de trabajo únicamente se admite cuando se justifique por razones de seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo. En cualquier caso, la empresa deberá respetar los principios de proporcionalidad e intervención mínima.

Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo. 90)

Las empresas podrán tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización (habitualmente sistemas de GPS instalados en vehículos) para el ejercicio de las funciones de control de las labores de los trabajadores en el marco de su potestad de supervisión. Si bien, previamente debe informar de forma expresa, clara e inequívoca, a los trabajadores sobre la existencia y características de estos dispositivos, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

Test de proporcionalidad

Los tribunales han ido estableciendo los mecanismos que permiten valorar la adecuación de las medidas que en tal sentido adopten las empresas. Estas deben, ante todo, informar previamente al trabajador de la medida y sus finalidades, tras lo cual éstas deben pasar el denominado “test de proporcionalidad”, que implica el cumplimiento de los siguientes condicionantes:

  • Idoneidad: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto.
  • Necesidad: si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia.
  • Proporcionalidad en sentido estricto: si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

Nuestros expertos

Elisabet Jiménez Llanos

Elisabet es periodista y responsable de contenidos en CE Consulting, donde se encarga, junto a nuestros expertos, de acercar toda la actualidad legal y de gestión a empresas, empresarios y entidades no lucrativas. Apasionada de los viajes, el sol y la playa, le encanta practicar y ver deporte. Cuando no está escribiendo, está leyendo o corriendo 10K o 21K.

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