Fiscalidad y tributación

Impuesto digital: todo sobre la nueva tasa sobre algunos servicios digitales

05/11/2020

Con la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales se ha creado un nuevo Impuesto indirecto que grava al tipo del 3 % la prestación de tres servicios digitales: servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea y servicios de transmisión de datos. A continuación, se exponen las características fundamentales de este nuevo impuesto digital, bautizado como “tasa Google”.

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El porqué de este nuevo impuesto digital

Las actuales normas fiscales internacionales no alcanzan a los modelos de negocio basados principalmente en activos intangibles, datos y conocimientos. Es decir, quedan fuera del alcance fiscal los modelos de negocio en los que las empresas pueden prestar servicios digitales en un país sin estar físicamente presentes en él, con facilidad de la deslocalización de activos intangibles a países de escasa o nula tributación, y además, no se reconoce el papel que desempeñan los usuarios en la generación de valor para las empresas más digitalizadas, mediante el suministro de datos o la generación de contenidos o como componentes de las redes en que se basan muchos modelos de negocio digitales. Todo ello provoca una desconexión entre el lugar donde se genera el valor de la empresa que presta el servicio y el lugar donde estas mismas compañías tributan.

Estas directrices son las que marcan el objetivo del nuevo impuesto digital, el cual, al no tener en cuenta las características del prestador de los servicios (entre ellas su capacidad económica), le cataloga como un impuesto indirecto, compatible con el IVA y de aplicación a todo el territorio español. Este nuevo impuesto es aplicable a partir del 16 de enero de 2021 (tres meses después de su publicación en el BOE).

¿Qué servicios son objeto de este impuesto digital?

Se gravan sólo los siguientes servicios digitales:

  • Inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz (servicios de publicidad en línea).
  • La puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital (que permita interactuar con distintos usuarios) que facilite las entregas de bienes o prestaciones de servicios entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos (servicios de intermediación en línea).
  • La transmisión de datos con contraprestación, incluidas la venta o cesión de datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por ellos en las interfaces digitales (servicios de transmisión de datos).

En la Ley se recogen las definiciones y conceptos aplicables, de los que cabe destacar los siguientes:

1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.

2. Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.

3. Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.

4. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.

5. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.

6. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.

7. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

8. Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.

9. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.

¿Cuáles son los servicios no sujetos al impuesto digital?

  • Ventas de bienes o servicios contratados en la web del proveedor (es decir, cuando este no actúe como intermediario);
  • Entregas de bienes y prestaciones de servicios subyacentes entre usuarios;
  • La intermediación en línea cuando la prestación de servicios tenga como única o principal finalidad poner a disposición una interfaz para el suministro de contenidos digitales o la prestación de servicios de comunicación o pago;
  • La prestación de servicios financieros, así como la transmisión de datos que realicen entidades financieras reguladas;
  • Las prestaciones de servicios digitales entre entidades que formen parte de un grupo que mantenga una participación íntegra, directa o indirecta, en su capital del 100%.

¿Dónde se entienden realizadas las prestaciones de servicios digitales?

Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (es decir todo el territorio español), cuando algún usuario esté situado en el mismo, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

Se considera que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto (es decir, en el territorio español, si bien, en el caso del País Vasco y Navarra se requerirá la oportuna concertación):

  • En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.
  • En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial. En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
  • En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.

Si bien, no se tendrá en cuenta, a efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales:

  • El lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta.
  • El lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.

¿Quién tributa por el impuesto de servicios digitales?

Las personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (comunidades de bienes, herencias yacentes…), que superen el primer día del período de liquidación estos dos umbrales:

    • Que en el año natural anterior el importe neto de su cifra de negocios supere 750 millones de euros.
    • Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales (que correspondan a usuarios situados en territorio español), en el año natural anterior supere 3 millones de euros.

Los umbrales se deben calcular en todo caso, a nivel de grupo de empresas.

El primer umbral permite limitar la aplicación del impuesto a las empresas de gran envergadura, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales basados en los datos y la contribución de los usuarios, y que se apoyan en gran medida en la existencia de amplias redes de usuarios, en un gran tráfico de datos y en la explotación de una sólida posición en el mercado.

¿Cuándo se devenga el impuesto digital?

En el momento en que las operaciones gravadas se presten, ejecuten o efectúen. En el caso de pagos anticipados el devengo se producirá en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

¿Cuál es su base imponible?

Con carácter general, está constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo, estableciéndose unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.

El tipo de gravamen aplicable a la base imponible es el 3 %.

Y el período de liquidación del impuesto es el trimestre natural. El primer periodo que quedará sujeto a gravamen será el primer trimestre de 2021.

Obligaciones formales y gestión del impuesto.

Está pendiente de aprobación de un reglamento del impuesto digotal con el que se regulen las obligaciones formales de este nuevo impuesto, de las que cabe destacar:

  • Obligaciones censales: Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades; solicitar de la Administración el NIF.
  • Obligaciones Registrales: Llevar los registros que se determinen reglamentariamente; Presentar información relativa a sus servicios digitales; Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones para el supuesto de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
  • Otras obligaciones: Conservar los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, durante el plazo de 4 años y en particular aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio digital gravado; Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así se requiera las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales que se entiendan realizadas en el TAI; Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el TAI.

¿Está previsto un régimen de infracciones y sanciones?

A este nuevo impuesto digital, además del régimen general de infracciones y sanciones regulado por la Ley General Tributaria, se establece un régimen sancionador específico, el cual consiste en infracción grave:

El no establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto,

Con sanción de multa pecuniaria del 0,5 % de importe neto de la cifra de negocios del año anterior, con un máximo de 40.000 euros y un mínimo de 15.000 euros por cada año natural en el que el incumplimiento se ha producido.

Nuestros expertos

Elisabet Jiménez Llanos

Elisabet es periodista y responsable de contenidos en CE Consulting, donde se encarga, junto a nuestros expertos, de acercar toda la actualidad legal y de gestión a empresas, empresarios y entidades no lucrativas. Apasionada de los viajes, el sol y la playa, le encanta practicar y ver deporte. Cuando no está escribiendo, está leyendo o corriendo 10K o 21K.

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