El derecho de información ha sido, tradicionalmente, una de las cuestiones más polémicas en la relación socio – sociedad. Y también ha sido fuente de continuas impugnaciones de acuerdos sociales, en relación con la denegación total o parcial de la información solicitada. En este artículo, desde CE Consulting, abordamos todo lo referente al derecho de información, no sólo en lo relativo al socio, como derecho fundamental derivado de su incorporación a la sociedad mercantil, sino también como derecho y deber del administrador, inherente a su condición de representante de la compañía.
El derecho de Información del socio
Este derecho permite al socio conocer los datos necesarios para participar en la vida de la sociedad. De ahí su gran relevancia. Este derecho fomenta la transparencia en la llevanza y gobierno de la mercantil, a la vez que permite al socio tener control en la gestión del órgano de administración.
El derecho de información se reconoce, con carácter general, en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Se regula de manera separada y con distinto nivel de detalle para la sociedad de responsabilidad limitada y para la sociedad anónima
Para la sociedad limitada
Se reconoce el derecho de los socios a solicitar información antes de la junta o durante su celebración, en términos genéricos.
En caso de infracción de este derecho no ocasionaría la impugnación de acuerdos sociales basado en “la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta. Salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.
Por tanto, sólo se podría impugnar acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio del derecho con carácter previo a la junta. Y, además, cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para lo mencionado.
Para la sociedad anónima
En este caso, la regulación es más detallada. El socio podrá solicitar información, informes o aclaraciones, con carácter previo a la junta. Esto habrá de pedirse hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores tendrán que facilitar la información por escrito hasta el día de celebración de la junta.
La diferencia entre ambas es que en la de responsabilidad limitada, la información hay que suministrarse de “forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada”.
En el caso “durante la junta”, el ejercicio del derecho contempla la posibilidad de facilitar la información interesada dentro de los siete días siguientes al de terminación de la junta si no es posible suministrarla en la propia junta.
¿Qué se considera información esencial para el ejercicio razonable por el accionista o socio medio del derecho de voto?
La dificultad de aplicación de estos conceptos ha motivado que la doctrina incorpore otros en su auxilio. Son las llamadas reglas de la relevancia y de la resistencia. Estas limitan los casos en que la infracción de normas puede dar lugar a la impugnación de acuerdos sociales.
Test de resistencia
Se basa en analizar las consecuencias de la participación de personas legitimadas o no en la junta. Esto determinaría la validez o invalidez de los votos y, por tanto, de los acuerdos.
De este modo, determinados acuerdos sociales, aunque, en principio podrían ser impugnados, se mantendrán y considerarán válidos. Esto, salvo que la participación o los votos de los socios afectados hubieran sido determinantes para poder obtener las mayorías con lo que se adoptó ese acuerdo. Es decir, hay que cuestionarse qué importancia tiene el voto del socio que alega no habérsele facilitado información en un acuerdo. ¿Se habría tomado igual ese acuerdo con su voto que sin él?
Regla de la relevancia
Está presente en los casos de infracción de requisitos meramente procedimentales.
En primer lugar, el requisito de que se trate de información “esencial”, decisiva. No se exige que la información sea simplemente “relevante”, sino ha de ser esencial para el ejercicio de los derechos del socio. Lo que se está exigiendo es la relevancia de la información para ejercer adecuadamente los derechos del socio. Esto sitúa a ese requisito entre el nivel de absolutamente imprescindible y el de simplemente conveniente o útil.
Las fórmulas que utiliza el legislador pretenden reducir los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales basados en la lesión del derecho de información del socio. A pesar de ello, presentan cuestiones de interpretación y aplicación que podrían provocar el efecto contrario.
El derecho de información de los administradores
En este ámbito, la información trasciende de su consideración de derecho. Pasa a ser, además, una obligación y lo regula la Ley de Sociedades de Capital. Esta establece que “en el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir. También, el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”.
Este derecho se matiza y define su alcance por vía de jurisprudencia y de resoluciones. Por ejemplo, el establecimiento de no limitarse a los administradores el acceso a la información social.
Conclusiones:
- El derecho de acceso a toda la información social es consustancial al ejercicio de la función de los administradores. Es por ello que no se les puede, en ningún caso, privar de este.
- Los administradores responden ante los socios por las decisiones adoptadas en el ámbito de la sociedad, derivadas de la información social de la que disponen y que es toda la disponible.
- No puede ejercerse una acción de responsabilidad por parte de los socios contra un administrador basada en una decisión tomada a partir de una información de la que no disponía porque precisamente los mismos socios han acordado no facilitársela.
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